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ARTÍCULO 13.- SOLIDARIDAD (Reglamento de Propiedad Horizontal Articulo 45):

 

Cada propietario de unidad de dominio privado será solidariamente responsable con las personas a quienes cede el uso de dicha Unidad, a cualquier título, por sus actos u omisiones, en especial por las multas que se impongan al usuario por la violación de las leyes o de este reglamento, ya que sus normas obligan no solamente al propietario sino a las personas que con él conviven o que a su nombre ocupan las respectiva Unidad Privada. Así mismo y de conformidad al artículo 29 de la ley 675 de 2001, para efecto de las expensas comunes ordinarias generales y sectoriales existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado. Igualmente existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio. 

 

ARTÍCULO 14.- EXTENSIÓN DE ESTAS NORMAS (Reglamento de Propiedad Horizontal Articulo 46):

 

Todo lo dicho en este capítulo para los propietarios, en lo relativo a las prohibiciones y obligaciones, tanto relativas al uso de las Unidades Privadas como de los bienes comunes, regirá igualmente respecto a los arrendatarios y demás personas a quienes los propietarios concedan el uso o goce de su bien de dominio particular. 

© Noviembre 2018 by Torres de Alejandría / jrmadero

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