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CAPITULO IV - DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS.

 

ARTÍCULO 17.- CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS (Reglamento de Propiedad Horizontal Articulo 85):

 

El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la Ley, en este Reglamento y en especial en los artículos 14 A, 34º, 35º, 42º, 43º y 44º de este reglamento de propiedad horizontal, como aquellas que regulen de manera especial el Reglamento interno o Manual de Convivencia, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la Ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:

 

 

  • Publicación durante quince (15) días calendario en lugares de amplia circulación del Conjunto residencial, de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción

 

Parágrafo: La sola publicación de una carta en las carteleras del Conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la Asamblea de copropietarios, no constituye por sí misma, independientemente del contenido, vulneración del derecho constitucional fundamental a la intimidad. Será necesario, entonces, ponderar la información destinada al conocimiento de los habitantes del Conjunto residencial, para que de acuerdo con ese contenido no resulte posible violar éste derecho.

 

2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.

Parágrafo: Para la selección o graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, así fuera en forma parcial, la situación económica del sancionado y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagarla.

 

3.Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salón múltiple, cancha múltiple, kiosco, piscina y zonas de recreación y deporte.

 

Parágrafo 1º. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.

 

Parágrafo 2º. Las sanciones previstas en este artículo serán impuestas por el Consejo de Administración. Para su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en este reglamento, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.

 

Parágrafo 3º. EL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE PARTICULARES. La garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor. Esta garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, no es exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela.

 

Parágrafo 4º. La función de la Administración de un Conjunto residencial, recae únicamente sobre las áreas comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas, pues desborda el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los habitantes de las unidades de aquél ejercer los derechos individuales que les corresponden.

 

Parágrafo 5º. Los particulares integrantes del Consejo de Administración que imponen una sanción, no pueden incursionar en el ámbito reservado por la Constitución a las autoridades (Art. 2 C.P.), ya que administrarían justicia por su propia mano y de modo arbitrario. En efecto, la comunidad del Conjunto residencial habitacional tiene derecho a ser protegida ante conductas delictivas o respecto de actos que, por ser violentos, amenazan su pacífica convivencia y hasta pueden poner en peligro la integridad y la vida de residentes y visitantes. Pero son las autoridades públicas las llamadas a sancionar, previo proceso, tales conductas.

 

© Noviembre 2018 by Torres de Alejandría / jrmadero

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